Todo Consorcio, a través del "Consejo de Propietarios" o un grupo de los mismos interesados en el bienestar de Edificio tiene derecho a solicitar a su Administrador: Asamblea, pedir información, tener respuestas y solución (si la hubiese) a temas de gravedad, sea por mail, llamados y cuando no son respondidos, también tienen derecho a removerlo, aunque no haya cumplido el año de mandato.
En caso de no llevar adecuadamente los Libros, no presentar rendición anual, desentenderse de urgencias, también los copropietarios pueden denunciar en la página del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Link
Para remover al Administrador los copropietarios deberán reunirse y tomar la decisión, en Asamblea y aunque no tengan el Libro de Actas en su poder, como opción extraordinaria, podrán asentar la decisión tomada en Acta volante (rubricar), esto es solo en caso de no lograr respuesta del Administrador en curso y no poder tener con el mismo una Asamblea para su destitución.
REVOCAR EL MANDATO A UN ADMINISTRADOR...
...para remover al administrador –según ley 13512– no se precisa reunir dos tercios de votos computables, pues su remoción no implica una modificación estatutaria, dado que el reglamento puede estatuir otra forma de removerlo, es decir con otra mayoría, que puede ser menor a los dos tercios.
La normativa de la ciudad (ley CABA 941 texto vigente y decreto Nº 551/10), aún cuando pueda cuestionarse, ha pretendido –mirando la realidad– reglamentar las normas de propiedad horizontal con el fin de paliar el drama de muchos propietarios, verdaderos rehenes de administraciones ineficaces y en algunas ocasiones con ejercicio de conductas delictivas.
Para concluir hay que recordar que el administrador es un mandatario y la asamblea de propietarios es soberana.
Dato: Liga del Consorcista
Ley 941
CAPÍTULO IV (*)
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y DE SANCIONES
Artículo 15.
- Infracciones: Son infracciones a la presente Ley:
a).El ejercicio de la actividad de administración de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente Ley.
Para el caso de los administradores a titulo voluntario/gratuito esta es la única infracción.
b).La contratación de provisión de bienes y/o servicios, o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 11.
c).El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4°.
d).El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9° y 10, cuando obedezcan a razones atribuibles al administrador.
e).El incumplimiento de la obligación impuesta por el art.
6° in fine.
f).El incumplimiento de la obligación impuesta por el Artículo 12 (Incorporado por el Art.
1° de la Ley 3291, BOCBA N° 3336 del 08/01/2010).
g).El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la Autoridad de Aplicación.
h).La incomparecencia injustificada del denunciado, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 9° de la Ley 757 (Texto Consolidado por Ley 5666), sobre Procedimiento para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
i).Inclusión en la liquidación de expensas de todo servicio y/o trámite que no haya sido previsto por el administrador al momento de su designación, conforme lo dispuesto en el artículo 9° inciso r) de la presente Ley.
j).El incumpliendo de la obligación impuesta por el artículo 29.
(incorporado por ley 5983 BOCABA del 18/7/2018)
Artículo 16.- Sanciones: Las infracciones a la presente Ley se sancionan con:
a) Apercibimiento.
b) Multa cuyo monto puede fijarse entre trescientas (300) unidades fijas y veinte mil (20.000) unidades fijas conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria.
c) Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro.
d) Exclusión del Registro.
Se puede acumular la sanción prevista en el inciso b) con las sanciones fijadas en los incisos c) y d).
En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.
Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de la presente ley dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quede firme
(incorporado por ley 5983 BOCABA del 18/7/2018)
((*)Capítulo IV incorporado por el Art.
9º de la Ley Nº 3.254, BOCBA Nº 3315 del 04/12/2009)
CAPITULO V (*)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 17.- Denuncia.
.
La Autoridad de Aplicación recepciona las denuncias de particulares afectados por alguna de las infracciones de la presente Ley y puede actuar de oficio cuando tome conocimiento de las mismas.
Así mismo, puede realizar inspecciones a las oficinas de los administradores para verificar el cumplimiento de la normativa vigente.
Las asociaciones de consumidores, debidamente inscriptas en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran facultadas a presentar denuncias.
En tal caso, pueden acreditar la representación conferida por el/los particular/es afectado/s mediante simple acta poder certificada por la Autoridad de Aplicación.
La misma debe contener, como mínimo, la identidad, domicilio del/los particular/es afectado/s, la designación, identidad, domicilio y firma de la asociación de consumidores.
También pueden hacerlo por medio del instrumento público correspondiente o con carta poder, con firma del otorgante certificada por autoridad policial, judicial o por escribano público (incorporado por ley 5983 BOCABA del 18/7/2018)
Artículo 17 bis - Instancia conciliatoria - Recibida la denuncia, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso, la Autoridad de Aplicación puede promover la instancia conciliatoria conforme lo establecido en el artículo 9° de Ley 757, sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
(incorporado por ley 5983 BOCABA del 18/7/2018)
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Obligaciones del Administrador: Ley 941capII
Denunciar Administración: En CABA
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